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lunes, 15 de enero de 2018

Quiero comprar la casa de mis padres,¿de que manera puedo pagar menos impuestos?

Quiero comprar la casa de mis padres,¿de que manera puedo pagar menos impuestos?¿es mejor que me la donen en vida o hacer un contrato de compraventa tradicional?


La venta de una casa de segunda mano de unos padres a un hijo tiene efectos tributarios en ambas partes.Los impuestos a pagar por parte de los padres en el caso de que se produzca la venta a un hijo serán,por un lado, el impuestos sobre la renta de las personas físicas (IRPF), en el que deberán tributar por la garantia obtenida (la diferencia entre el precio de compra más gastos y el precio de venta )y el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal).

Por otro lado,usted como hilo deberá abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP),un impuestos que varía entre comunidades.Desde el 6% en la Comunidad de Madrid, el 7 de Aragón, pasando por el 8% de Castilla-La Mancha y el 10% de Extremadura.

Todos estos impuestos se calculan sobre en valor de venta del inmueble,que en ningún caso puede ser inferior a los valores minimos establesidos por Hacienda.Estos valores se determinan teniendo en cuenta el valor catastral multiplicádolo por unos coeficientes que se publican anualmente por Hacienda.

Otra posibilidad,con una repercusión Fiscal mucho menor,es que sus padres le donen la vivienda,ya que las donaciones de parte a hijos en mucha comunidades autónomas estan bonificadas entre un 95 a un 99% en la cueota.

RECLAMAR LOS GASTOS HIPOTECARIOS A UN EX

En 2008 firmé una hipoteca con mi exmujer que pagábamos conjuntamente hasta que nos divorciamos en el año 2012.A partir de esa fecha,ella se hizo cargo de la hipoteca puesto que disfruta de la vivienda.Ahora ha reclamado los gastos hipotecarios al banco y le han concedido la devolución de los mismos.Mi pregunta es,¿me corresponde la mitad de la devolución de los gastos hipotecarios o solo la parte proporcional de los mismos calculada hasta la fecha en que dejé de pagar la hipoteca conjuntamente con mi exmujer?

Los gastos de constitucion de la hipoteca se devuelven sobre la base de la declaración de abusividad de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario por la que se translada la obligación de pago al prestatario.

Los mismos comprenden los gastos de notaría,Registro de la Propiedad,impuesto de actos jurídicos documentados(AJD) y gestoria,en su caso.Sobre el impuesto de actos jurídicos documetados,no todos los jueces estiman que corresponda su devolución, por lo que dependerá de la intepretación que sobre estos se haya dado en la correspondiente reclamación.

La declaración de abusividad anula de pleno derecho dicha cláusula,por lo que se deberá actuar como si la misma no hubiese estado incoporada a la escritura de préstamo hipotecario.Si como consecuencia de una reclamación judicial interpuesta exclusivamente por su mujer se ha declaradocláu abusiva dicha clausula y por lo tanto nula,y se condena al banco a devolver el importe,usted como prestario de dicha hipoteca en el  momento de la firma,y a quien por lo tanto se le repercutió el 50% de dichos gastos, tiene derecho al reitegro de los mismos.

Si la reclamación la ha interpuesto su mujer,usted podrá reclamarle el importe correspondiente a su 50% de dichos gastos.
Fuente:www.elconfidencial.com

domingo, 16 de julio de 2017

El truco para el comprador de una vivienda usada pague menos en el ITP


Cuando una persona compra una casa sabe que después tendrá que pagar el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), que varia en función de la comunidad autónoma donde este ubicada la vivienda. A la hora de liquidar este tributo, el contribuyente puede hacerlo por un valor inferior al que figura en la escritura de compraventa, pero siempre que haya comprobado que ese valor corresponde con el que contempla la Hacienda autonómica correspondiente.

El argumento del contribuyente es sencillo: el valor real de los inmuebles ( que es el que hay que declarar en el ITP o en el impuesto de Sucesiones y Donaciones) no tiene por que coincidir con el precio efectivamente pagado. Y prueba de ello son las comprobaciones de valores continuamente notificadas por las administraciones autonómicas, que ignoran el importe pagado por el comprador por hacerle tributar por el "valor real" del inmueble, tal y como recuerda José María Salcedo, socio abogado de Ático Jurídico.



Por ello, el contribuyente consideró que es perfectamente posible tributar por un valor inferior al efectivamente pagado, sobre todo cuando dicho valor se fundamenta en los propios valores aprobados por la Consejería de Hacienda competente.

Así lo determina el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. En un caso planteado, el contribuyente compro un inmueble por 232.500 euros y este importe apareció en las escrituras de compraventa. Sin embargo, cuando auto liquido el ITP declaro un valor de 204.271,75 euros, que era el resultante de aplicar la Orden de 9-8-2007 de la Consejería de Hacienda de valoración de inmuebles.

Para Salcedo la clave esta en lo que se considera una "declaración tributaria". La Administración acojiendose a la amplitud del concepto de "declaración tributaria" previsto en el articulo 119 de la Ley General Tributaria, considera que la escritura lo es, y que por tanto debe estarse al valor consignado en la misma. En definitiva, si el contribuyente presenta el impuesto declarando u valor inferior al de la escritura, "no es necesario si quiera realizar una comprobación de valores, sino que puede directamente exigirse le el  pago del impuesto conforme  al valor de dicha escritura", añade el experto.

Para el contribuyente, y también para el TSJ de Castilla La Mancha, la única declaración tributaria a la que debe entenderse es la autoliquidacion del contribuyente u la valor incluido en la misma. Y ello teniendo en cuenta que la regulación del ITP preve precisamente la presentación de una autoliquidacion para declarar el impuesto.

No obstante, en el caso planteado ante TSJ de Castilla la Mancha, aun no estaba vigente el articulo 46.3 de la ley que regula el ITP ( R.D. Legislativo 1/1993) y que dispone que en el marco de una comprobación de valores, si el contribuyente ha autoliqudado el impuesto por un valor inferior al precio pagado por la compra de la casa, se tomara como base imponible el precio pagado.



¿Hacienda puede comprobar sus propios valores?

No, porque, como hemos comentado anteriormente, el articulo 46.3 citado es una norma prevista para las comprobaciones de valores. Y, según la Ley General Tributaria, la Administración no puede practicar una comprobación de valores cuando el contribuyente hubiera tributado utilizando los valores publicados por la propia Administración, aplicando algunos de los medios previstos en el articulo 57 de la Ley General Tributaria. Y esto es lo que ha determinado la anulación de la comprobación de valores realizada.

Tampoco procederá la comprobación, si la Administración comunico al contribuyente cual era la valoración de ese inmueble, antes de su adquisición. Es el caso de la valoración previa que se utiliza en la Comunidad de Madrid.

"Si el contribuyente opta por presentar una autoliquidacion del impuesto incluyendo un valor inferior al precio escriturado, pero que se corresponde con el publicado por la Comunidad, o con el que se le ha comunicado en una valoración previa, creemos que el inicio de una comprobación de valores es cuanto menos discutible", señala Salcedo. Y ello, ni siquiera para considerar que el precio que figura en la escritura debe ser considerado la base imponible del impuesto.

Las conclusiones

En cualquier caso, debe quedar claro que si el contribuyente declara un valor inferior al precio incluido en la escritura publica, lo normal es que la Administración le inicie una comprobación de valores. En este caso, el contribuyente deberá recurrir tal comprobación para hacer valer el valor declarado, y la improcedencia de iniciar una comprobación de valores cuando se ha declarado conforme a los valores publicados por la Administración.

" Y ello no supone dejar de aplicar el articulo 46.3 R.D. Legislativo 1/1993. Dicho articulo sera plenamente aplicable cuando el contribuyente declare por debajo del valor escriturado, pero sin basarse en valores publicados por la Administración", subraya Salcedo.

En estos casos sí podrá iniciarse una comprobación de valores, y en el marco de esta sera inevitable que se considere que la base imponible del impuesto es el precio efectivamente pagado.

Fuente: Idealista